El Sistema Constitucional de la Unión Europea en Liza: Recapitulando el Caso Miller

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Abstract: This Insight analyses the decisions in Miller et al. v. Secretary of State for exiting the European Union (UK High Court, judgment of 3 November 2016, [2016] EWHC 2768 (Admin); UK Supreme Court, judgment of 24 January 2017, [2017] UKSC 5) focusing on the constitutional implications of the Brexit for the United Kingdom and the EU. This Insight tries to explain the main facts of the case in its context from a constitutional view, regarding the multilayered situation in which the EU and the UK constitutional bodies are established.

Keywords: EU – multilayered constitution – judicial dialogue – Brexit – Lisbon Treaty – sources of law.
 

I. Introducción

El reciente referendum celebrado en el Reino Unido, en el que se cuestionaba el continuar o no perteneciendo a la UE, fue un tema controvertido a lo largo de los meses de preparación. Sin embargo, la conmoción fue total, y no solo en Europa, cuando la opción de abandonar la UE, popularmente conocida como el Brexit, resultó inesperadamente victoriosa. No se hicieron de esperar, como no podía ser de otro modo, las reacciones institucionales y también por parte de los estudiosos de la UE, teorizando sobre el desarrollo y las consecuencias de tamaña decisión. Cortesía de la Srta. Miller y el Sr. Tozetti (en adelante Miller) la primera de estas consecuencias de interés jurídico no ha tardado mucho, pues ambos presentaron una demanda contra la Secretaría de Estado para la Salida de la UE (Secretary of State for Exiting the EU) que resultó en una primera sentencia del Queen’s Bench del Alto Tribunal inglés (High Court of Justice).[1] Tras una primera resolución, favorable a las peticiones de Miller, la Secretaría de Estado presentó un recurso frente al Tribunal Supremo (Supreme Court) británico, el cual denegará la causa de apelación.[2] La importancia de esta sentencia no es solo la actualidad y notoriedad del asunto tratado, sino lo que pueda extraerse de la misma en las cuestiones doctrinales de constitucionalismo de la UE e interacción entre ordenamientos jurídicos y jurisdicciones. Para analizarlos debidamente, se expondrán de forma sucinta los hechos y fundamentos de derecho, para después exponer pormenorizadamente el iter judicial y los principales hitos de la ratio decidendi del caso, haciendo finalmente esa lectura de la cuestión a la luz de la doctrina al respecto.

II. Antecedentes de hecho

La parte fáctica del caso es bien sencilla, pues se trata de que el Gobierno del Reino Unido pretendía, con base en los resultados del referendum, iniciar el procedimiento de salida de la UE con una decisión puramente emanada del ejecutivo. Para ello, la Secretaría de Estado para la Salida de la UE debería, con base en el art. 50 párr. 2 del TUE, notificarlo al Consejo Europeo, quedando así incoado el susodicho procedimiento. Los demandantes cuestionan que una decisión así pueda ser tomada solamente por la Corona, referida al poder ejecutivo, pues tal decisión tendría como consecuencia la modificación de Derecho interno, sobre el cual solo cabe decidir al Parlamento, por lo que se exigiría una ratificación parlamentaria de la salida ex ante. Por su parte, la Secretaría de Estado demandada entiende que las relaciones internacionales, videlicet la conclusión y terminación de tratados entre otras cosas, son una atribución de la Corona y que, además, en virtud de la Ley de reforma constitucional y gobierno de 2010,[3] la consulta al Parlamento está prevista para la ratificación de las condiciones concretas de salida, pero no para la mera notificación a las instituciones. Aunque irrelevante para un análisis puramente jurídico de la cuestión, esta decisión no puede ser más relevante, pues el Gobierno ha defendido con firmeza su intención de ajustarse al resultado del referendum, mientras que, al momento de presentarse la demanda, no resultaba claro que hubiese una mayoría parlamentaria suficiente que apoyase la salida de la UE.[4]

De menor relevancia para una aproximación desde el constitucionalismo europeo resulta la demanda presentada por el Sr. McCord ante el Alto Tribunal del Norte de Irlanda, realizada en el mismo sentido que la de Miller, pero aduciendo motivos relacionados con el proceso de "devolución", es decir, con la descentralización de poder del Reino Unido al Norte de Irlanda. A esta demanda, acompañada con la presentada por el Abogado General norirlandés a instancia de varios particulares, se respondió negativamente,[5] por lo que se sigue el proceso en apelación ante el Tribunal Supremo. Ambos procesos serán acumulados por el Tribunal Supremo dado que comparten objeto material por evidentes motivos prácticos. Sin embargo, y por el motivo ya aducido, a lo largo de las siguientes líneas se seguirá, en lo fundamental, la línea de razonamiento correspondiente al caso de Miller, por ser aquel con unas más interesantes implicaciones de Derecho constitucional europeo.

III. Fundamentos de derecho

En cuanto a los fundamentos de derecho, el art. 50 del TUE, primera norma sobre la que se debe prestar atención, regula el derecho de los Estados miembros de salir de la UE, para lo que prevé la notificación al Consejo Europeo, que inicia el procedimiento de retirada del país, abriendo un periodo de negociación de dos años prorrogables que terminará con la definitiva salida de la UE. El referido artículo, sin embargo, no impone ninguna otra carga al Estado miembro en cuestión, pues solo se refiere a que haga las gestiones necesarias “de conformidad con sus normas constitucionales”.[6] En cuanto a la legislación relevante interna del Reino Unido, cabe destacar la Ley de las Comunidades Europeas de 1972[7] (en adelante ECA 1972), con sucesivas modificaciones, que permite que las disposiciones del Derecho de la UE tengan efecto jurídico en su derecho interno. También la ya referida Ley de reforma constitucional y gobierno de 2010[8] (en adelante CRGA 2010), cuya sección 20 establece que los tratados internacionales de relevancia deberán ser sometidos a ratificación parlamentaria, después de su conclusión, y, en un sentido similar, la Ley de la Unión Europea de 2011[9] (en adelante EUA 2011). Además debe tenerse en cuenta la Ley para el referendum de 2015[10] (en adelante RA 2015), que regula la celebración del referendum que cuestiona la membresía del Reino Unido a la UE. Y, finalmente, se encuentran el principio constitucional de soberanía parlamentaria,[11] que establece que la Reina en Parlamento (el Parlamento o poder legislativo) es la institución responsable de todas las leyes que rigen en el Reino Unido salvo expresa delegación,[12] y la convención constitucional de la Prerrogativa Real en materia de relaciones internacionales, que establece que es la Reina en Consejo (la Corona o poder ejecutivo) la que tiene la competencia para gestionar las relaciones internacionales del Reino Unido.[13] Ambos bien definidos y matizados por diversas sentencias judiciales, que serán debidamente expuestas en lo que tengan de necesario para el razonamiento del tribunal y sus implicaciones.

IV. Iter y ratio decidendi

En su primera etapa, ante el Alto Tribunal la ratio del caso no resultó compleja, pues el Alto Tribunal lo plantea como una cuestión constitucional interna sobre la tensión entre la soberanía del Parlamento y las prerrogativas de la Corona. El tribunal entendió, siguiendo la doctrina ya asentada, al menos desde el Caso de las Proclamaciones[14] y a lo largo de los siglos confirmada y precisada, que la prerrogativa real en materia de relaciones internacionales está limitada por la ley. En ese sentido, una acción de dichos poderes ejecutivos nunca podrá ser fuente de derecho interno y, por tanto, ni modificar o derogar el ya existente ni tampoco crear nuevo derecho. Y, según la interpretación que el Alto Tribunal da al art. 50 del TUE, la notificación del Gobierno a las instituciones europeas redundará inevitablemente en la retirada del Reino Unido de la UE, frente a lo pretendido por la defensa, que aduce que la mera notificación sólo se marca el inicio del proceso, con un resultado que dependerá de los distintos actores del mismo.[15] De este modo, la salida de la UE derogaría derecho interno, entiende el tribunal, puesto que la ECA 1972 hace que el Derecho de la UE pase al derecho nacional sólo en virtud de los tratados firmados, expresamente mencionados en la Ley, terminados los cuales todo ese derecho se perderá. Para el tribunal es indiferente si esos derechos pueden o no hallar réplica fruto de una posterior ley, puesto que dicha ley dependerá de la voluntad soberana del Parlamento y no de ningún acto ejecutivo. Además, también se perderán ciertos derechos que, por fuerza de los Tratados, los ciudadanos británicos gozan en los otros Estados miembros, derivados de la ciudadanía europea. Estos derechos también estarían siendo derogados por la Corona de modo anticonstitucional.

Sin embargo, y como no podía ser de otro modo, la contestación del Tribunal Supremo es de mayor calado, lo que es de agradecer dado el carácter definitivo de la doctrina asentada por la misma. Como se adelantó, la decisión del Tribunal fue rechazar los motivos de la apelación del caso principal, por una mayoría de ocho frente a tres jueces, es decir, rechazar la posibilidad de que el Gobierno pueda por sí sólo iniciar el procedimiento de salida de la UE. El argumento de la mayoría de los jueces entiende que la notificación conforme al art. 50 párr. 2 TUE redundaría en un abuso de la prerrogativa real en materia de relaciones internacionales, tal y como ha sido interpretada por los tribunales a lo largo de la historia. De este modo, la prerrogativa real vendría limitada por la soberanía parlamentaria, no pudiendo “frustrate the purpose of a statute or a statutory provision, for example by emptying it of content”[16] ni tampoco conceder o vulnerar ningún derecho individual,[17] tal y como ha sido establecido en sentencias como Laker Airways Ltd[18] o Higgs.[19] Ello pivota sobre tres ejes principales: en primer lugar, la consideración del Derecho de la UE como parte del derecho británico; el segundo, entender que el parlamento no pretendía dar esta carta de actuación al gobierno en ninguna de la legislación posterior; y, finalmente, interpretar que la notificación hecha conforme al art. 50, párr. 2, TUE inicia un proceso irrevocable de salida de la UE. Frente a ellos, la minoría, liderada por Lord Reed, disiente explicando que la notificación, en caso de que redunde en la definitiva separación del Reino Unido de la UE, será un acto con solos efectos internacionales y que todo lo tocante al derecho interno dependerá de las decisiones parlamentarias pertinentes. En ambos casos, y muy brevemente, los argumentos presentados para la dimensión constitucional-internacional del asunto se aplican analógicamente para las cuestiones relativas a la devolución, pues no deja de tratarse de la aplicación de los mismos principios a las relaciones entre dos entes políticos distintos.

V. Comentario
V.1. Los efectos de la ECA 1972

El primero de los argumentos a considerar, relativo a la consideración del Derecho de la UE como parte del derecho británico, llevará a un debate en torno al sistema constitucional del Reino Unido, que siempre se ha definido como un sistema dualista en lo tocante al derecho internacional.[20] Lo que esto quiere decir es que el Reino Unido distingue entre su derecho interno y sus obligaciones externas, de modo que un tratado internacional firmado por el Reino Unido sólo tendrá efectos en el derecho interno en tanto tal efecto haya sido aprobado por el Parlamento expresamente por medio de una Ley. Mientras tanto ningún ciudadano podrá invocarlos ni ninguna instancia judicial tomarlo en consideración, aún cuando el Reino Unido sí esté obligado por dicho tratado en el plano jurídico-internacional. Esta configuración constitucional es lo que permite la convivencia de los dos principios antes mencionados, soberanía parlamentaria y prerrogativa real en materia internacional.[21] La ECA 1972 es precisamente el instrumento de derecho interno que permitió al Reino Unido dar cumplimiento a las exigencias de entrada en la UE, dando efecto a todo el corpus de Derecho de la UE que ya se acumulaba y que estaba por crear. Es en su sección 2(1) en la que se prevé el mecanismo, presentado por Lord Reed en estos términos: “All such [members of a specified category] as [satisfy a specified condition] shall be [dealt with in accordance with a specified requirement]”,[22] donde la categoría relevante son los Tratados de la UE, y otros instrumentos de derecho creados a su amparo, y el requisito será su reconocimiento y vigor en el Derecho del Reino Unido. Así, en este exquisito uso de la interpretación legal, del que se sirve también el dictamen de la mayoría, el artículo en discusión es presentado como una sencilla proposición lógica: una condicional (para todo x, x → y).

La norma expresada por Lord Reed es el quid del debate entre la posición internacionalista y constitucionalista. Los internacionalistas, la minoría, entienden en síntesis que la ECA 1972 es una simple ley de trasposición de derecho internacional, con la sola particularidad de que en lugar de limitarse a un tratado completo lo hace respecto de una categoría abierta (los Tratados de la UE y del derecho derivado de los mismos).[23] Expresado por Lord Reed, la ley “contemplates the possibility that the condition may be satisfied, the form of the rule does not convey any intention that the condition will be satisfied”,[24] pues sólo se pretende que el Derecho de la UE surta efecto en el Reino Unido mientras dicho Derecho suponga una obligación internacional para el mismo.[25] Por su parte, los constitucionalistas trasladan la cuestión al derecho interno, dando carácter constitucional a la ECA 1972, en tanto en cuanto ésta “constitutes EU law as an entirely new, independent and overriding source of domestic law”.[26] Ello trae por consecuencia el considerar que, por la entrada en la UE, el Parlamento habría cedido parte de su poder soberano para elaborar leyes, debiendo considerarse que solo conserva su soberanía porque retiene el “kompetenz-kompetenz”, es decir, el poder para determinar quién tiene la competencia sobre qué materias.[27] Sin duda, ambas posturas son tan enteramente legítimas, y avaladas por distintas afirmaciones del case-law, como irreconciliables entre sí.

Sin embargo, donde el peso de la balanza parece inclinarse con claridad a favor de la posición constitucionalista es en el interesante giro propuesto por Lord Pannick en la demanda inicial, aceptados por el Alto Tribunal y reafirmados en la contestación a la apelación.[28] Se trata de la perspectiva de los derechos, que traslada el debate de la relación entre derecho internacional y derecho interno, a la privación de derechos a los ciudadanos que habrían sido reconocidos por el Parlamento. Y eso es lo que probablemente agotó cualquier otra consideración en torno a la cuestión, por muy superiores que pudieran ser los argumentos de la minoría de los jueces académicamente.[29] Sin embargo, el argumento de la minoría no resulta menor, pues la grandeza de la ECA 1972 consistía precisamente en haber conseguido encajar los requisitos de la UE y el “efecto directo” sin alterar el tradicional dualismo de la constitución británica.[30] Esto constituyó el razonamiento principal del argumento de la minoría, que prácticamente no se refiere a la cuestión de los derechos, precisamente porque dichos derechos no serían parte del patrimonio del Derecho británico.

V.2. El derecho posterior a la ECA 1972

La siguiente piedra de choque se encuentra en la interpretación del derecho posterior a la ECA 1972, tanto por lo que pueda afectar a ésta cuanto por su valor intrínseco. Hemos de dividir esta legislación en dos bloques, por un lado la que se encarga de actualizar a la ECA 1972 y por el otro la que está relacionada de algún modo con la cuestión. Respecto a la primera, se hizo necesaria, dado que la ECA 1972 hacía una mención expresa de los Tratados que incorporaba, por lo que, conforme se fueron firmando nuevos tratados, se hizo necesario incorporarlos a la Ley. En este sentido se redactan las leyes de 1986,[31] 1993[32] o 2008.[33] El tribunal presta especial atención a esta última, pues es la que traspone el Tratado de Lisboa, en donde se incorpora el art. 50, sobre el que se funda la controversia. La pretensión de la Secretaría de Estado es que, en virtud de la misma, e implícitamente, se reconoce el derecho de los Ministros de la Corona a hacer uso del mismo sin su previa aprobación parlamentaria.[34] Sin embargo, la mayoría del tribunal rechaza esta visión sobre la base de que el art. 50 no tiene efecto directo en la legislación interna,[35] a pesar de los argumentos de Lord Reed y la minoría concernientes a que, a pesar de que dicha cuestión pueda aceptarse, ello no obsta para que el artículo pueda seguir siendo invocado por el Gobierno para iniciar el procedimiento de salida.[36]

El resto de la legislación, si bien de menor importancia, también es invocada por las partes y examinada por los jueces. Son dignas de consideración la CGRA 2010 y la EUA 2011, pues ambas prevén el control que se ha de tener sobre la acción gubernamental en el ámbito de los tratados internacionales y de la Unión Europea, respectivamente. A los ojos de los apelantes, y también de Lord Reed y la minoría, el hecho de que ninguna de estas restricciones afecten a la posibilidad de que el Gobierno use su prerrogativa en relación al art. 50, sería indicativo de que el Parlamento no habría querido restringir el uso de la misma.[37] La mayoría entiende, por su parte, que la omisión no puede “justify inferring a fundamental change in [...] law”[38] y que tampoco puede interpretarse una norma conforme a derecho posterior,[39] por lo que, no existiendo dicha prerrogativa conforme a la ECA 1972, esta tampoco ha sido creada posteriormente. Finalmente, también se considera la RA 2015, entendiendo la mayoría que no cambia la situación anterior, pues del texto se deriva sólo un efecto político.[40]

V.3. El art. 50, párr. 2, TUE

Finalmente, queda por tratar el último punto de la argumentación, tratado por los magistrados sólo de soslayo, afirmando que “it is common ground that notice under article 50(2) […] cannot be given in qualified or conditional terms and that, once given, it cannot be withdrawn”.[41] Sin embargo, como el Alto Tribunal había recordado,[42] el Tribunal de Justicia de la UE es el órgano encargado de la interpretación de los Tratados, habiendo posibilidad de consulta cuando una cuestión de este tipo se suscite ante un tribunal de un Estado miembro (art. 267 TFUE). En un contexto de relaciones constitucionales complejas existe un serio riesgo de aparición de antinomias jurisdiccionales, siempre y cuando no esté bien regulada la interacción entre los órganos con jurisdicción. En buena práctica jurídica se conoce como diálogo judicial a los procesos que, mediante la interacción de dichos órganos, evitan esa clase de problemas. Sin duda, el Tribunal Supremo inglés ha perdido una ocasión de demostrar su calidad y buena praxis al no hacer recurso al Tribunal europeo para desentrañar esta cuestión interpretativa. Pero no es una mera cuestión de la elegancia o buen hacer judicial, sino que cabría posibilidad de que una interpretación distinta afectaría a la ratio de la sentencia,[43] dado que si el Tribunal de Justicia interpretase la notificación como irrevocable, el argumento de la mayoría se desvanece.

VI. Conclusiones

Lo que se puede apreciar en el caso Miller es una fuerte toma de posición al respecto por las distintas partes. En una lectura simplista, aquellos favorables al Brexit hubiesen preferido el fallo de la minoría, frente a los contrarios al mismo, que optarían por la postura de la mayoría, ante la posibilidad de que se pudiese frustrar el proceso de salida en sede parlamentaria. Sin embargo, ciñéndose a la parte jurídica del asunto, no parece que la toma de posiciones sea menor. Como se dijo, tanto los argumentos de la mayoría como los de la minoría hacían un análisis abundante en autoridades y correcto, desde el punto de vista formal, si bien los párrafos de Lord Reed podrían resultar más brillantes que los de la mayoría. Las reacciones de los juristas han sido también variadas, aireando los hipotéticos errores de cualquiera de los razonamientos y alabando las hipotéticas virtudes del contrario. La contraposición en este plano responde al sostenimiento de una tesis internacionalista o una tesis constitucionalista.

Los internacionalistas han defendido los grandes principios de la constitución británica, queriendo dejar al Derecho de la UE en el plano internacional, de modo que no mancille la supremacía parlamentaria ni otros pesos y balanzas del sistema constitucional. Sin embargo, parecen haberse olvidado de la esencial flexibilidad de su constitución, que no hubiese podido pasar casi cincuenta años conviviendo con un ente como la UE sin alterarse en lo más mínimo. Se trata de buenos razonamientos, e incluso están hermosamente expresados, pero parecen hablar todavía del sistema constitucional de tiempos del Imperio.[44] Sea como fuere, el resultado es que la tesis constitucionalista es la que ha resultado mayoritaria en este caso, no comprendiendo a la UE como una mera organización internacional, ni siquiera como una con características especiales. Al considerar que el Derecho de la UE constituye una fuente del derecho del Reino Unido, los jueces han reconocido el carácter constitucional de la UE, en la línea de la European Commonwealth ya planteados hace años por MacCormick.[45] El Brexit queda así enmarcado en una consideración multinivel de las relaciones que median entre el Reino Unido y la UE, lo que es muy positivo, pues, si se tiene en cuenta, ayudará a comprender las complejidades que entraña el proceso. Lord Carnwarth, de la minoría, trae a colación la conocida cita de Lord Denning en Bulmer Ltd v. Bollinger,[46] cuando considera la entrada en la UE como una marea, que no puede ser echada atrás, y añade que habrá que consultar a los hidrólogos para obtener una nueva analogía, pues que el proceso va a revertirse.[47] Continuando con el símil, lo que esta perspectiva multinivel permite anticipar es que parar la marea no sólo no va exigir un gran esfuerzo técnico, sino que el agua jamás deja inalterada los sitios por los que pasa. Tanto las implicaciones internacionales como los argumentos relativos al proceso de devolución y otras cuestiones internas,[48] apuntan ya que la constitución británica no quedará inalterada. Del mismo modo que las aguas del mar dejan a su paso no sólo arena removida sino también peces y moluscos, los británicos, si finalmente consuman su salida, deben aprovechar todo lo que de bueno hayan dejado las aguas europeas y no llorar las pequeñas alteraciones de instituciones que, en tanto que vivas, nunca deben dejar de cambiar.

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European Papers, Vol. 2, 2017, No 1, European Forum, Insight of 5 April 2017, pp. 233-242
ISSN
2499-8249 - doi: 10.15166/2499-8249/128

* Máster en Estudios de la Unión Europea, Universidad de Salamanca, amadobrea@gmail.com.

[2] UK Supreme Court, sentencia de 24 de enero de 2017, judgment of 24 January 2017, The Queen (on the application of Gina Miller and Deir Tozetti Dos Santos) v. The Secretary of State for Exiting the European Union, [2017] UKSC 5.

[3] Constitutional Reform and Governance Act 2010.

[4] A. Lazowski, British Referendum: Beginning of the End or Just a Turning Point?, en European Papers, 2016, Vol. 1, No 2, p. 380.

[5] UK High Court of Northern Ireland, sentencia de 24 de enero 2017, R. (on the application of McCord et Attorney General for Northern Ireland) v. Secretary of State for Exiting the European Union and Secretary of State for Northern Ireland, [2016] NIQB 85.

[6] Art. 50, párr. 1, TUE.

[7] European Communities Act 1972.

[8] Constitutional Reform and Governance Act 2010.

[9] European Union Act 2011.

[10] European Union Referendum Act 2015.

[11] UK House of Lords, sentencia de 30 de enero 1974, Piking v. British Railways Board, [1974] AC 765.

[12] A.V. Dicey, An Introduction to the Study of the Law of the Constitution, London: Macmillan, 1915, pp. 37-38.

[13] House of Commons' Public Administration Select Committee, Cuarto Reporte de la Session 2003-2004, Taming the Prerogative: Strengthening Ministerial Accountability to Parliament, párr. 24.

[14] UK High Court of Justice of England and Wales, sentencia de 1 de noviembre de 1610, Case of Proclamations, EWHC KB J22.

[15] UK High Court, Miller, cit., párr. 11.

[16] UK Supreme Court, Miller, cit., párr. 51.

[17] Ibidem, párr. 56.

[18] UK High Court, sentencia de 15 de diciembre 1976, Laker Airways Ltd. v. Department of Trade, [1977] QB 643.

[19] UK Privy Council Appeal, sentencia de 15 de diciembre 1999, Higgs v. Minister of National Security, [2000] 2 AC 228.

[20] J. Adler, Constitutional and Administrative Law, Houndmills: Palgrave Macmillan, 2007.

[21] UK Supreme Court, Miller, cit., párrs. 54-59.

[22] Ibidem, párr. 184.

[23] Ibidem, párr. 189.

[24] Ibidem, párr. 185.

[25] Ibidem, párr. 190.

[26] Ibidem, párr. 80.

[27] Ibidem, párrs. 67-68.

[28] Written case for the lead claimant, Mrs. Gina Miller, cit., párrs. 44-47.

[30] D. Edwards, Miller, Law and Revisionism, en U.K. Constitutional Law Blog, 9 de febrero de 2017.

[31] European Communities (Amendment) Act 1986.

[32] European Communities (Amendment) Act 1993.

[33] European Union (Amendment) Act 2008.

[34] UK Supreme Court, Miller, cit., párr. 105.

[35] Ibidem, párr. 104.

[36] Ibidem, párr. 201.

[37] Ibidem, párr. 213.

[38] Ibidem, párr. 108.

[39] Ibidem, párr. 113.

[40] Ibidem, párr. 124.

[41] Ibidem, párr. 26.

[42] UK High Court, Miller, cit., párr. 39.

[43] S. Smismans, About the Revocability of Withdrawal: Why the EU (Law) Interpretation of Article 50 Matters, en U.K. Constitutional Law Blog, 29 de noviembre de 2016.

[44] En analogía a lo expuesto en A.C. Pereira Menaut, Después de la soberanía, en Revista de Derecho Político, 2001, p. 64.

[45] N. MacCormick, Democracy, Subsidiarity and Citizenship in the 'European Commonwealth', en Law and Philosophy, 1997, pp. 331-356.

[46] UK Court of Appeal, sentencia de 22 de mayo 1974, Bulmer Ltd. v. Bollinger, [1974] Ch 401, 418F.

[47] UK Supreme Court, Miller, cit., párr. 274.

[48] T. Lock, T. Gerald Daly, Brexit and the British Bill of Rights: Capturing Constitutional Complexity, en UK Constitutional Law Blog, 13 de febrero de 2017.

 

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